Compatriotas las armas os darán la
independencia, las leyes os darán la libertad.
Simón Bolivar
En
la entrega anterior me permití compartirles cual fue el papel de la figura de
la reelección en México los primeros 15 años de vida independentista, es decir
de la Independencia a la constitución de 1824. Hoy me referiré a otra etapa jurídico-política
de nuestro país de 1836 hasta la constitución de 1857.
Tras
la vertiginosa vida del México pos independiente, no fue sino hasta 1836 en el
que el Poder Legislativo surge nuevamente como protagonista con las leyes
constitucionales de 1836, conocidas también como Siete Leyes. A Justo Corro, le
tocó poner en vigor en 1836 dicho ordenamiento que daría cauce a la nueva
Constitución que derogo la de 1824.
Redactada
por los centralistas conservadores bajo la guía de Lucas Alamán, la nueva Carta
Magna acabó con el sistema federal y estableció como forma de gobierno la República Central.
La nueva ley abrogó el voto universal y lo limitó a las personas que supieran
leer y escribir. Esta Constitución –la
de 1836- de corte centralista, conocida como Las siete Leyes, debe su nombre al número de leyes que la
integraban y que juntas hicieron la Carta
Magna de esa época.
En
las Siete Leyes Constitucionales, la tercera se titulaba Del Poder Legislativo, de sus miembros y de cuanto dice relación a la
formación de las Leyes, así estipula que “El ejercicio del Poder
Legislativo, se deposita en el Congreso general de la Nación , el cual se
compondrá de dos Cámaras” (Artículo 1º de la Tercera Ley de Las Leyes Constitucionales de 1836).
El
artículo 9º establecía que la renovación del Senado se realizara "por
terceras partes cada dos años". La constitución también mencionaba quienes no
podían ser Diputados:
Artículo 7. No pueden
ser electos diputados: el Presidente de la República y los miembros del Supremo Poder
Conservador, mientras lo sean y un año después; los individuos de la Suprema Corte de
Justicia y de la Marcial ;
los Secretarios del despacho y oficiales de su Secretaría; los empleados generales
de Hacienda; los gobernadores de los departamentos, mientras lo sean y seis
meses después: los M. RR. arzobispos y obispos, gobernadores de mitras,
provisores y vicarios generales, los jueces, comisarios y comandantes
generales, por los departamentos a que se extienda su jurisdicción, encargo o
ministerio.
En
resumen, la Constitución
de 1836 organizó el Poder
Legislativo de acuerdo con el mismo carácter bicameral (artículo 1º de la
tercera ley) y como su antecesora, la Constitución de 1824,
dejó de incluir cualquier tipo de límites para la reelección de los miembros
del Legislativo tal y como bien lo señala Ferre (Manuel Ferre Muñoz: Aspectos de la reelección en México)
En
1842 Nicolás Bravo presidente en funciones disolvió el Congreso, un grupo de
diputados pretendía discutir una nueva Constitución
que a todas luces atentaba contra los interés personales de López de Santa
Anna. No importando lo que dijera el Congreso y aprovechando el perfil
centralista de la
Constitución , Nicolás Bravo ordenó a la policía que
aprehendiera a los diputados y los encarcelara, impidiendo así la discusión de
una nueva Constitución con un perfil diferente.
La
crisis política entre Nicolás Bravo y el Legislativo trajo el regreso de López
de Santa Anna a la Presidencia
de la República. Bajo
su séptima presidencia, López de Santa Anna decreto las Bases Orgánicas de la República Mexicana de 1843. Estas estipularon
que:
“La suma de todo el poder público reside esencialmente en la Nación y se divide para su
ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No se reunirán dos o más
poderes en una sola corporación o persona, ni se depositará el legislativo en
un individuo” (Artículo 5º Bases
Orgánicas de la República Mexicana de 1843)
En
esta Constitución el Poder Legislativo se depositó “en un Congreso dividido en
dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores, y en el Presidente de la República por lo que
respecta a la sanción de las leyes” (artículo 25). Respecto a quienes no pueden
ser electos diputados, la
Constitución siguió el patrón de las redacciones anteriores y
estableció:
Artículo
29. No pueden ser elegidos diputados por ningún
Departamento: el Presidente de la
República , los secretarios del despacho y oficiales de sus
secretarías, los magistrados de la Suprema Corte de justicia y marcial. Los M. RR.
Arzobispos y RR. Obispos, Gobernadores de Mitras, Provisores y Vicarios
generales, Gobernadores, y los Comandantes generales no pueden serlo por los
Departamentos donde ejerzan su jurisdicción o autoridad”
Por
su parte el Senado "se renovara por tercios cada dos años" (artículo
43); disposiciones todas ellas idénticas a las contenidas en el anterior texto
constitucional. Sin embargo, las Bases Orgánicas de 1843, al igual que en su
antecesora la Constitución
de 1836, no hubo un pronunciamiento respecto de la reelección, guardó total
silencio sobre la elegibilidad futura de Senadores y Diputados que ya hubieran
desempeñado esas tareas.
Tres
años después de promulgadas las Bases Orgánicas, el 4 de agosto de 1846, José Mariano
Salas y Valentín Gómez Farías, proclamaron el Plan de la Ciudadela , que desconocía
al gobierno de Paredes, al Congreso y a las leyes promulgadas. La conspiración
de la Ciudadela
llevo a Mariano Salas a la presidencia el 6 de agosto de 1846 cargo que ocupo
desde entonces y hasta el 23 de diciembre de ese mismo año.
En
el manifiesto hecho por Salas y Gómez Farías, se dejaba al Congreso el peso
mayor de decisión, como si fuera el centro de poder y el verdadero
representante de la ciudadanía. Desconocían la fuerza de los grupos que
realmente decidían: los oficiales del ejército y algunos civiles; y se
desentendían de las divisiones al interior de esos grupos (Mª del Carmen
Salinas Sandoval, Op. cit.) Durante
su periodo Salas restableció la
Constitución de 1824 y convocó a un nuevo Congreso.
El 21 de mayo se reúne el Congreso
Extraordinario Constituyente para presentar, discutir y aprobar el Acta
Constitutiva y de Reformas de 1847. En su contenido, el Acta de Reformas establece “cincuenta mil
almas, o por una fracción que pase de veinticinco mil” (artículo 7º) como
condición para elegir a un diputado al congreso general. En dicho artículo,
también se estipula el requisito de “veinticinco años de edad” y “estar en ejercicio
de los derechos de ciudadano”, para poder ser diputado.
El Acta de Reformas de 1847 contenía 30 artículos, de los cuales
el artículo 23, le da al Poder Legislativo en su carácter de Congreso General o
Legislaturas estatales la facultad de promover la inconstitucionalidad de la
propia norma.
Como se puede observar, de nueva cuenta no se contempló, ninguna
fórmula que prohibiera la reelección de los legisladores, puesto que como vimos
durante el periodo previó al Acta de Reformas, la reelección presidencial fue
un instrumento que generó momentos de inestabilidad social en el país.
Los nuevos conflictos originados entre
liberales y conservadores ocasionaron la llegada -por décimo primera ocasión -
de Antonio López de Santa Anna al poder para cubrir un periodo del 21 de abril
de 1853 al 12 de agosto de 1855. En esta ocasión López de Santa Anna gobernó
con el título de Su Alteza Serenísima por ley constitucional. Mientras
tanto, el país estaba en bancarrota y el gobierno era sumamente corrupto.
Bajo
este escenario, en 1854 un grupo de liberales encabezados por Juan Álvarez e
Ignacio Comonfort se fueron a la guerra, amparados en el Plan de Ayutla. La
Revolución de Ayutla orillo a que López de Santa Anna dejara
el poder y buscara el destierro.
Electo presidente interino, Álvarez Benítez
gobernó poco más de dos meses, su gobierno fue fugaz, pero su equipo
trascendente; tuvo en su gabinete a una generación excepcional: Ignacio
Comonfort en el ministerio de Guerra, Melchor Ocampo en Relaciones Exteriores,
Guillermo Prieto en Hacienda y Benito Juárez en Justicia. En su gobierno tomó
dos medidas conocidas como Ley Juárez que cambiarían el destino de
México: la convocación al Congreso que elaboraría la Constitución de 1857.
El
5 de febrero de 1857 fue promulgada la nueva Constitución, bajo la amenaza
latente de la iglesia católica que amenazaba con excomulgar a todos aquellos
individuos que juraran la Carta Magna.
Dicho ordenamiento constitucional, en su sección del
Poder Legislativo estableció
que “se deposita el ejercicio del supremo poder legislativo en una asamblea,
que se denominará Congreso de la
Unión ” (Artículo 51) es decir, desaparece la Cámara de Senadores.
Pero al igual que sus antecesoras no contempló
quienes no podían ser diputados, ni se habló de la reelección legislativa
inmediata. Esos dos temas además del de la desaparición de la Cámara de Senadores quedo
fuera de discusión en el Constituyente Extraordinario de 1857.
Como podemos observar, los legisladores responsables
de construir ordenamientos constitucionales omitieron referir el tema de la
reelección legislativa en sus propuestas de redacción, pero siempre estuvo
presente en ellas, más para el Ejecutivo que para el Legislativo, “el fantasma
de la reelección”. En la siguiente entrega y final de esta serie, comentaré sobre
la decisión política posrevolucionaria, que llevo al PRI a mantener postura dogmática
sobre la “no reelección”. Por hoy es todo, los leemos la próxima. Carpe diem.