iusfilosofando

martes, 1 de diciembre de 2009

LA UTILIDAD DE LA FILOSOFÍA DEL DERECHO EN EL DERECHO TRIBUTARIO


"Las verdaderas tragedias no resultan del
enfrentamiento entre un derecho y una injusticia.
Surgen del choque entre dos derechos."
Hegel



Agradezco la invitación para comentar la obra, La utilidad de la filosofía del derecho en el derecho tributario del Doctor Silvino Vergara Nava. Obra que en mi opinión es un atrevimiento intelectual que merece el reconocimiento oportuno, ya que constituye una aportación primordial a la ciencia del derecho, una construcción necesaria a la que muchos huyen: hacer filosofía desde el campo del derecho. Una intrepidez que se agradece al Doctor Vergara Nava.


En la obra que se presenta, el autor, advierte y destaca:


La filosofía del derecho que nos interesa tomar en consideración
en este trabajo como herramienta útil para el derecho tributario,
a fin de mejorar sus aplicaciones es la que se lleva a cabo por los
propios juristas (…)

¿Que se pretende con dicha obra? ¿Acaso compartirnos que existe una filosofía (práctica) del derecho, que pueda ayudar al derecho de todos los días? “el de los tribunales y juzgados, el de los litigantes y contratos, el de las partes y los convenios” el autor sostiene que sí, “la filosofía del derecho permite conocer las respuestas para ese derecho de todos los días”.
De prima facie, parece que Vergara Nava nos presenta en La utilidad de la filosofía del derecho en el derecho tributario una antonomia; que tendría que ver el amor por la sabiduría en este caso del derecho con las formas a través de las cuales el Estado ejerce su poder tributario con el propósito de obtener de los particulares ingresos que sirvan para sufragar el gasto público en aras del bienestar general.


¿Será acaso que la obra pretender ser una herramienta en la cual Agustín Carstens fundamente su paquete económico que da más a los que más tiene y vuelve miserables a los pobres? Nada de eso. El autor es un glosador de filosofía del derecho y del derecho tributario; tuvo la valentía, la lucidez e insisto, el atrevimiento de plantearnos en cinco capítulos, como entre el derecho tributario y la filosofía del derecho existe una correlación a veces imperceptible.


En interpretación de las normas tributarias. Su primer capítulo, nos plantea los problemas del derecho práctico: a) el problema de la interpretación de las normas jurídicas, b) el problema de conocer los hechos y probarlos en el caso concreto, c) antinomias, y d) las lagunas normativas.


Expone la naturaleza de las normas tributarias, el contenido de las mismas, así como sus características. Plantea inclinaciones positivistas como las de Norbert Hoerste, Bonecasse, Hart, Bobbio, pero también de iusnaturalistas contemporáneos como J. Finnis.


Sobre el primer problema del derecho práctico: la interpretación de las normas tributarias. Segundo capítulo de esta obra, el autor no repara en utilizar a la hermenéutica como su mejor herramienta, para ello trae a sus argumentos las opiniones de Vigo, Kalinowski, Comanducci, Guastini, Hallavis, Madariaga y Kaufman; y nos recuerda un principio elemental del derecho romano, algo que a veces parecemos olvidar pero que como profesionales del derecho no debemos dejar de lado, in legis claris non fit interpretatio, es decir, en leyes claras no hay interpretación.


Respecto de la interpretación de acuerdo al órgano que interpreta el Doctor Vergara Nava abre el debate interpretativo citando a Hallavis, quien advierte:




(…) no es la misma labor interpretativa la que realiza un juez al emitir su sentencia,
que aquélla que efectúa una autoridad administrativa al ejercer sus funciones, ni la
que realiza un profesor de derecho, para impartir su cátedra, ni tampoco la que
llevamos a cabo los ciudadanos cuando interpretamos la norma tributaria
para poder cubrir nuestros impuestos (…)




Y en efecto es así, porque como sostiene el autor “el principio de interpretación de origen es precisamente la interpretación del legislativo que hace de las normas jurídicas creadas por este mismo órgano”. Ya que como sostiene Parga el poder legislativo “tiene la obligación de procurar para la comunidad un conjunto coherente y homogéneo, de leyes que permiten a los individuos vivir en paz y prosperidad”



Y aquí el autor desliza una línea que es propia de otra investigación, una vez creada la norma el legislativo no interpreta a pesar de que el inciso F del artículo 72 constitucional lo faculta y no lo hace porque no existen mecanismos que obliguen a la autoridad legislativa a que interprete.


Con relación al capítulo cuatro titulado aplicación de la ley tributaria el autor sostiene que la problemática que tiene la aplicación estricta de la ley tributaria, es que: a) sirve para garantizar la seguridad jurídica en forma relativa; b) la aplicación estricta de la ley no es una garantía para que no se abuse de la discrecionalidad de la autoridad administrativa, c) no podemos determinar que el acto de autoridad es jurídico si es que se está basando en actos que no están debidamente motivados, y d) los tribunales administrativos que pertenecen al ejecutivo están creados para resolver los casos a través de mecanismos de subsunción.
Finalmente en interpretación prudencial de las normas tributarias. Capítulo cinco Cita el autor que “el prudente es el que sabe deliberar, que sabe elegir, que puede decir que hacer”, en una aplicación coyuntural de dicha frase, podemos sostener que vivimos tiempos poco prudentes. Un gobierno que incrementa impuestos en tiempos de crisis, un secretario del trabajo que promueve la desaparición de fuentes de empleo, un Poder Legislativo que se niega a ocupar el espacio que realmente le corresponde. El autor nos recuerda al argumentar este capítulo, que según Thomas de Aquino, la prudencia cuenta con ciertas aptitudes: docilidad, sagacidad, razón, circunspección y cautela. Vivimos tiempos insisto, poco prudentes.


La obra del Dr. Silvino Vergara Nava nos recuerda que en el Derecho moderno primigenio la norma de reconocimiento consistía simplemente en el principio de legalidad, acorde a la fórmula hobbesiana auctoritas facit legem. La validez equivalía a la existencia de las normas y la existencia implicaba a su vez validez, en el sentido kelseniano. Por el contrario, en el paradigma constitucional las leyes están subordinadas no sólo a normas formales sobre su producción sino también a normas sustanciales, esto es, a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución.


Parafraseando a Luigi Ferrajoli, el Estado de derecho, no funcionó y por ello, hay necesidad de crear un modelo específico y ese modelo se encuentra en el Estado constitucional garantista, al cual el autor hace referencia, que es un Estado social y no exclusivamente un estado liberal. Mensaje que al llevar la filosofía del derecho al derecho tributario encuentra su explicación, un derecho tributario que no se limite a ser instrumento recaudatorio al estilo Carstensiano, sino que resuelva las necesidades esenciales de los mexicanos y contribuya al desarrollo de los mismos y para ello está la filosofía del derecho.


En hora buena al Dr. Vergara por su contribución a la ciencia del derecho.


Gracias.


Guadalajara, Jalisco 01 de Diciembre de 2009

No hay comentarios: