iusfilosofando

martes, 18 de agosto de 2009

DEMOCRACIA Y DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA OBRA DE LUIGI FERRAJOLI


(comentarios a la obra de Rodolfo Moreno Cruz)

EL EDIFICIO FERRAJOLIANO

Para el de la obra Rodolfo Moreno Cruz, el objetivo de este trabajo consiste en centrar nuestra atención en la propuesta de Luigi Ferrajoli sobre la relación democracia y derechos fundamentales.
Moreno Cruz no advierte que el debate de tal temática surge a partir de un artículo de Ferrajoli titulado “Derechos Fundamentales” mismo que genero una gran polémica entre juristas italianos por los postulados que exponía.
En su obra Ferrajoli decide crear una teoría general del garantismo y en ella el autor abre la posibilidad de” resolver los principales y complicados problemas de la legitimación, legalidad, existencia, vigencia, validez y efectividad del derecho”.
Para lograr su objetivo crea sus propias herramientas metodológicas y se fundamenta en principios filosóficos consistentes. Lo que el autor busca es conciliar dos formas de pensamiento distintos: el iusnaturalismo y el iuspositivismo.
En palabras de Moreno Cruz, Ferrajoli es un contractualista, que deposita su teoría en el pensamiento político hobbesiano y considera que para minimizar la violencia interpersonal dentro de las sociedades es necesario un Estado de derecho, cuya herramienta principal es el derecho y que este de manera consecuente tendera a limitar el poder.
Ferrajoli advierte en esta arte que “El poder (…) tiende en efecto, ineludiblemente, a acumularse en forma absoluta y a liberarse del derecho”. A partir de ello hace una tipología de los diversos poderes, a decir:
1) Poderes salvajes ilegales (contra el derecho) y los poderes salvajes extralegales (fuera del derecho); 2) poderes de la sociedad (privados) y poderes del estado (públicos). Interrelacionando surgen cuatro clases: a) poderes privados ilegales; b) poderes públicos ilegales; c) poderes privados de tipo extralegal y d) poderes públicos extralegales.
A partir de dicha tipología Ferrajoli identifica la complicación que el simple Estado de Derecho tiene al momento de limitar el poder por ello propone un Estado de Derecho Garantista, ya que en su opinión “el Estado de derecho no consiguió materializar los principios de legalidad, publicidad y control de las actividades estatales”.
Ferrajoli advierte que la crisis del estado de derecho liberal y capitalista, que solo veía por unos cuantos obligo al nacimientos del estado de bienestar (welfare state) pero que dicha institución nació huérfana de normatividad, de teoría del derecho y de teoría política del Estado, lo cual es su opinión ha generado que “los derechos sociales se deja para los grupos de presión más fuerte políticamente y esta forma de llevar a cabo las prestaciones sociales desencadena la existencia de “poderes ocultos e ignotos”
De esta forma, el autor documenta que elEstado de derecho, para Ferrajoli no funcionó y por ello, hay necesidad de crear un modelo específico y ese modelo lo encuentra en el Estado constitucional garantista, que lo entiende como un Estado social y no exclusivamente un estado liberal.
Critica que el Estado de derecho liberal se preocupaba por la limitación del poder pero no se interesó por satisfacer las desigualdades económicas, culturales y sociales de los individuos.
La teoría ferrajoliana del derecho garantista general es una estructura sostenida por tres pilares: La ciencia jurídica, la filosofía política y la teoría del derecho.

DEMOCRACIA Y DERECHOS FUNDAMENTALES: LOS CONCEPTOS

Dice Moreno Cruz que Ferrajoli ha tomado postura respecto a dos temas primordiales de los derechos fundamentales: el concepto y su fundamento.
Moreno Cruz explica de manera inteligente cuales han sido las posturas que ha tenido que enfrentar la teroria de los derechos fundamentales, cual ha sido el debate y que postura ha merecido Ferrajoli, sobre tal polémica decide denominarlos “Diritti fondamentali” (derechos fundamentales) y los define como:
“Son derechos fundamentales todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a ‘todos’ los seres humanos dotados del status de personas, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar; entendiendo por ‘derecho subjetivo’ cualquier expectativa (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica; y por ‘status’ la condición de un sujeto, prevista asimismo por una norma jurídica positiva, como presupuesto de su idoneidad para ser titular de situaciones jurídicas y/o autor de los actos que son ejercicio de éstas”

Ferrajoli advierte que esta definición es de carácter teórica, y es puramente formal o estructural y en ello radica su importancia.

Moreno Cruz advierte que la definición de Ferrajoli es teórica debido a que no hace referencia a un ordenamiento jurídico positivo y es formal a consecuencia de que no le interesa un determinado contenido sino únicamente que reúna la
cualidad de ser adjudicado a todos los dotados del status exigido. En pocas palabras son derechos fundamentales porque los reconoce un ordenamiento jurídico.
El maestro italiano, sostiene que en los ordenamientos jurídicos, los seres humanos, dice, no han sido catalogados en todos los casos con el status jurídico de titularidad de derechos.
Hoy solo subsisten únicamente dos diferencias: la ciudadanía y la capacidad de obrar, a partir de ello el autor hace una tipología especial según se trate de todos o solos los ciudadanos (derechos de la personalidad y derechos de ciudadanía) o bien, entre capaces y no capaces de obrar (derechos primarios o sustanciales y derechos secundarios o instrumentales o de autonomía).
Consecuentemente, advierte una clasificación más: clasificación subjetiva porque atiende a los sujetos que se le atribuye y reciben expectativas de derecho; a la segunda, la identifica como clasificación objetiva porque es relativa a los comportamientos de los sujetos que integran la clase seleccionada, es decir a la posibilidad de ejercer o no ejercer un poder.
Asi Ferrajoli dice que tenemos dos posibilidades de clasificar a los derechos humanos Primera división: ciudadanos y no ciudadanos (por eso el habla de todos o solo los ciudadanos). Ese “todos” tienen los derechos de la personalidad y el “solo” es el conjunto —de ciudadanos— que tienen los derechos de ciudadanía. Si no eres ciudadano formas parte del “todos” y consecuentemente tienes un derecho de la personalidad31. En cambio, si eres ciudadano, posees derechos de la personalidad y además dispones de los derechos de la ciudadanía. Segunda división: no eres capaz de obrar o eres capaz de hacerlo. Si no eres capaz entonces acogerás los derechos primarios. Pero si cuentas con capacidad de obrar entonces te corresponden los derechos secundarios.
En conclusión las aportaciones de Ferrajoli resultan de sumo interés para la construcción de una nueva concepción del estado, del poder y de los derechos humanos en un sistema democrático incipiente como el nuestro.

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