iusfilosofando

lunes, 31 de octubre de 2011

EL FANTASMA DE LA REELECCIÓN (2)



Compatriotas las armas os darán la independencia, las leyes os darán la libertad.
Simón Bolivar

En la entrega anterior me permití compartirles cual fue el papel de la figura de la reelección en México los primeros 15 años de vida independentista, es decir de la Independencia a la constitución de 1824. Hoy me referiré a otra etapa jurídico-política de nuestro país de 1836 hasta la constitución de 1857.
Tras la vertiginosa vida del México pos independiente, no fue sino hasta 1836 en el que el Poder Legislativo surge nuevamente como protagonista con las leyes constitucionales de 1836, conocidas también como Siete Leyes. A Justo Corro, le tocó poner en vigor en 1836 dicho ordenamiento que daría cauce a la nueva Constitución que derogo la de 1824.
Redactada por los centralistas conservadores bajo la guía de Lucas Alamán, la nueva Carta Magna acabó con el sistema federal y estableció como forma de gobierno la República Central. La nueva ley abrogó el voto universal y lo limitó a las personas que supieran leer y escribir. Esta Constitución –la de 1836- de corte centralista, conocida como Las siete Leyes, debe su nombre al número de leyes que la integraban y que juntas hicieron la Carta Magna de esa época.
En las Siete Leyes Constitucionales, la tercera se titulaba Del Poder Legislativo, de sus miembros y de cuanto dice relación a la formación de las Leyes, así estipula que “El ejercicio del Poder Legislativo, se deposita en el Congreso general de la Nación, el cual se compondrá de dos Cámaras” (Artículo 1º de la Tercera Ley de Las Leyes Constitucionales de 1836).
El artículo 9º establecía que la renovación del Senado se realizara "por terceras partes cada dos años".  La constitución también mencionaba quienes no podían ser Diputados:
Artículo 7. No pueden ser electos diputados: el Presidente de la República y los miembros del Supremo Poder Conservador, mientras lo sean y un año después; los individuos de la Suprema Corte de Justicia y de la Marcial; los Secretarios del despacho y oficiales de su Secretaría; los empleados generales de Hacienda; los gobernadores de los departamentos, mientras lo sean y seis meses después: los M. RR. arzobispos y obispos, gobernadores de mitras, provisores y vicarios generales, los jueces, comisarios y comandantes generales, por los departamentos a que se extienda su jurisdicción, encargo o ministerio.
En resumen, la Constitución de 1836 organizó el Poder Legislativo de acuerdo con el mismo carácter bicameral (artículo 1º de la tercera ley) y como su antecesora, la Constitución de 1824, dejó de incluir cualquier tipo de límites para la reelección de los miembros del Legislativo tal y como bien lo señala Ferre (Manuel Ferre Muñoz: Aspectos de la reelección en México)
En 1842 Nicolás Bravo presidente en funciones disolvió el Congreso, un grupo de diputados  pretendía discutir una nueva Constitución que a todas luces atentaba contra los interés personales de López de Santa Anna. No importando lo que dijera el Congreso y aprovechando el perfil centralista de la Constitución, Nicolás Bravo ordenó a la policía que aprehendiera a los diputados y los encarcelara, impidiendo así la discusión de una nueva Constitución con un perfil diferente.
La crisis política entre Nicolás Bravo y el Legislativo trajo el regreso de López de Santa Anna a la Presidencia de la República. Bajo su séptima presidencia, López de Santa Anna decreto las Bases Orgánicas de la República Mexicana de 1843. Estas estipularon que:
“La suma de todo el poder público reside esencialmente en la Nación y se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No se reunirán dos o más poderes en una sola corporación o persona, ni se depositará el legislativo en un individuo” (Artículo 5º Bases Orgánicas de la República Mexicana de 1843)
En esta Constitución el Poder Legislativo se depositó “en un Congreso dividido en dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores, y en el Presidente de la República por lo que respecta a la sanción de las leyes” (artículo 25). Respecto a quienes no pueden ser electos diputados, la Constitución siguió el patrón de las redacciones anteriores y estableció:
Artículo 29. No pueden ser elegidos diputados por ningún Departamento: el Presidente de la República, los secretarios del despacho y oficiales de sus secretarías, los magistrados de la Suprema Corte de justicia y marcial. Los M. RR. Arzobispos y RR. Obispos, Gobernadores de Mitras, Provisores y Vicarios generales, Gobernadores, y los Comandantes generales no pueden serlo por los Departamentos donde ejerzan su jurisdicción o autoridad”
Por su parte el Senado "se renovara por tercios cada dos años" (artículo 43); disposiciones todas ellas idénticas a las contenidas en el anterior texto constitucional. Sin embargo, las Bases Orgánicas de 1843, al igual que en su antecesora la Constitución de 1836, no hubo un pronunciamiento respecto de la reelección, guardó total silencio sobre la elegibilidad futura de Senadores y Diputados que ya hubieran desempeñado esas tareas.
Tres años después de promulgadas las Bases Orgánicas, el 4 de agosto de 1846, José Mariano Salas y Valentín Gómez Farías, proclamaron el Plan de la Ciudadela, que desconocía al gobierno de Paredes, al Congreso y a las leyes promulgadas. La conspiración de la Ciudadela llevo a Mariano Salas a la presidencia el 6 de agosto de 1846 cargo que ocupo desde entonces y hasta el 23 de diciembre de ese mismo año.
En el manifiesto hecho por Salas y Gómez Farías, se dejaba al Congreso el peso mayor de decisión, como si fuera el centro de poder y el verdadero representante de la ciudadanía. Desconocían la fuerza de los grupos que realmente decidían: los oficiales del ejército y algunos civiles; y se desentendían de las divisiones al interior de esos grupos (Mª del Carmen Salinas Sandoval, Op. cit.) Durante su periodo Salas restableció la Constitución de 1824 y convocó a un nuevo Congreso.
El 21 de mayo se reúne el Congreso Extraordinario Constituyente para presentar, discutir y aprobar el Acta Constitutiva y de Reformas de 1847. En su contenido, el Acta de Reformas establece “cincuenta mil almas, o por una fracción que pase de veinticinco mil” (artículo 7º) como condición para elegir a un diputado al congreso general. En dicho artículo, también se estipula el requisito de “veinticinco años de edad” y “estar en ejercicio de los derechos de ciudadano”, para poder ser diputado.
El Acta de Reformas de 1847 contenía 30 artículos, de los cuales el artículo 23, le da al Poder Legislativo en su carácter de Congreso General o Legislaturas estatales la facultad de promover la inconstitucionalidad de la propia norma.
Como se puede observar, de nueva cuenta no se contempló, ninguna fórmula que prohibiera la reelección de los legisladores, puesto que como vimos durante el periodo previó al Acta de Reformas, la reelección presidencial fue un instrumento que generó momentos de inestabilidad social en el país.
Los nuevos conflictos originados entre liberales y conservadores ocasionaron la llegada -por décimo primera ocasión - de Antonio López de Santa Anna al poder para cubrir un periodo del 21 de abril de 1853 al 12 de agosto de 1855. En esta ocasión López de Santa Anna gobernó con el título de Su Alteza Serenísima por ley constitucional. Mientras tanto, el país estaba en bancarrota y el gobierno era sumamente corrupto.
Bajo este escenario, en 1854 un grupo de liberales encabezados por Juan Álvarez e Ignacio Comonfort se fueron a la guerra, amparados en el Plan de Ayutla. La Revolución de Ayutla orillo a que López de Santa Anna dejara el poder y buscara el destierro.
Electo presidente interino, Álvarez Benítez gobernó poco más de dos meses, su gobierno fue fugaz, pero su equipo trascendente; tuvo en su gabinete a una generación excepcional: Ignacio Comonfort en el ministerio de Guerra, Melchor Ocampo en Relaciones Exteriores, Guillermo Prieto en Hacienda y Benito Juárez en Justicia. En su gobierno tomó dos medidas conocidas como Ley Juárez que cambiarían el destino de México: la convocación al Congreso que elaboraría la Constitución de 1857.
El 5 de febrero de 1857 fue promulgada la nueva Constitución, bajo la amenaza latente de la iglesia católica que amenazaba con excomulgar a todos aquellos individuos que juraran la Carta Magna.

Dicho ordenamiento constitucional, en su sección del Poder Legislativo estableció que “se deposita el ejercicio del supremo poder legislativo en una asamblea, que se denominará Congreso de la Unión” (Artículo 51) es decir, desaparece la Cámara de Senadores.

La Constitución de 1857 fijo también, que el Congreso de la Unión se eligiera en su totalidad cada dos años (Artículo 52); que por cada diputado propietario se nombre un suplente (Artículo 54); que era necesario ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos y tener veinticinco años cumplidos, además de ser vecino del Estado o Territorio que hace la elección, y no pertenecer al estado eclesiástico, para ser diputado (Artículo 56); y que los diputados son “inviolables por sus opiniones manifestadas en el desempeño de su encargo, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas” (Artículo 59).
Pero al igual que sus antecesoras no contempló quienes no podían ser diputados, ni se habló de la reelección legislativa inmediata. Esos dos temas además del de la desaparición de la Cámara de Senadores quedo fuera de discusión en el Constituyente Extraordinario de 1857.
Como podemos observar, los legisladores responsables de construir ordenamientos constitucionales omitieron referir el tema de la reelección legislativa en sus propuestas de redacción, pero siempre estuvo presente en ellas, más para el Ejecutivo que para el Legislativo, “el fantasma de la reelección”. En la siguiente entrega y final de esta serie, comentaré sobre la decisión política posrevolucionaria, que llevo al PRI a mantener postura dogmática sobre la “no reelección”. Por hoy es todo, los leemos la próxima. Carpe diem. 

3 comentarios:

@BarbaraCabrera dijo...

Maestro:

Muchas gracias por una Columna Iusfilosofando que denota investigación y proporciona elementos de análisis y entendimiento a un tema que no se ha concluido: el de la reelección.

La transición de este México lindo y herido adquiere cada vez mayor forma y dependerá de la ciudadanía el rumbo que le demos.

¡Un abrazo!

Anónimo dijo...

Maestro:

Su texto hace un buen ejercicio al enumerar la forma en como fue considerada el tema del poder legislativo en las constituciones que menciona.
En efecto como bien ilustra, no hubo referencia al tema de la reelección legislativa aunque como advierte de facto la hubo.

Gran texto, saludos.

Luis

Anónimo dijo...

Hubo reelección inmediata de legisladores 1824.1933. Existen listados de legisladores. La reelección del ejecutivo fue un problema político sólo cuando uno pudo concluir su mandato: Juárez en 1861. Aunque no se han hecho tasas de reelección de 1824 a 1857, el Congreso fue factor de estabilidad en esos años. Y esa estabilidad fue clave para que el pais no colapsara. Busca obras de Reynaldo Sordo Cedeño. Compilé tasas de reelección de 1857 a 1880 para mi tesis de licenciatura. No rebasaron en esa época el 40%. De acuerdo con Francois Xavier Guerra, sólo en los últimos años del Porfiriato las tasas subieron el 90%. Sin embargo el sistema electoral indirecto fomentaba ese control vertical.

Fernando Dworak